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Texto
del FALLO FAVORABLE de la Audiencia Nacional de diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve (10/5/1979)
CONSIDERANDO que el Director General de
Política Interior denegó la inscripción solicitada por los promotores
de la Asociación Grande Oriente
Español (Masonería Española Simbólica Regular) por estimar que se
trata de una Asociación cuyos Estatutos mantienen ocultas determinadas
cláusulas, incurriendo así en la prohibición del artículo 22.5 de la
Constitución (referente a las secretas), calificación - y pronunciamiento
denegatorio que se basan única y exclusivamente en los siguientes presupuestos
de hecho: 1) uno de los promotores apareció en el Boletín Oficial del Estado de 3 de febrero de 1979 como candidato por el partido de Izquierda Republicana para las elecciones al Senado 2) los Estatutos determinan con ambigüedad e imprecisión las actividades por medio de las cuales la Asociación va a realizar las finalidades que persigue 3) en los Estatutos se hace referencia a actividades rituales internas desconocidas por los socios en el momento de su afiliación, lo que, según la Administración, demuestra que hay una actividad interna oculta distinta de la externa y pública, y 4) se ocultan también las distintas categorías de los socios, a las que sin embargo, se hace referencia en los Estatutos de otra Asociación en constitución, escindida de la que es objeto este proceso; CONSIDERANDO que el acto recurrido es contrario a Derecho porque, excediéndose de la restringida habilitación legal que la Constitución confiere a la Autoridad Gubernativa en cuanto al ejercicio del derecho de Asociación, el Director General de Política Interior ha efectuado a priori una valoración de la legalidad de los fines y actividades, de la asociación que no puede llevar a cabo, pues, como ya hemos dicho, las asociaciones se constituyen libremente en la actualidad, y tan sólo deben sus promotores facilitar a la Administración los datos exigidos por la ley a los efectos de su inscripción, requisito cumplido en nuestro caso, ya que el acta de constitución identifica plenamente a las personas naturales que, con capacidad de obrar, la promueven, y en los cinco títulos y veintitrés artículos de los Estatutos se regulan todos los extremos a que se refiere el artículo 3 de la Ley 191 / 1964, y muy especialmente sus fines que, por otra parte, reputa formalmente correctos el Considerando tercero de la resolución impugnada; CONSIDERANDO que el acto combatido es también contrario a derecho porque deduce el carácter "secreto" de la Asociación de presupuestos que - juzgando a partir de la documentación aportada, como así debe ser en el momento en que nos encontramos - no permiten llegar a tal conclusión porque la publicidad exigida por la Constitución (y por tanto excluyente del carácter secreto), se extiende a los datos del acta de constitución y de los Estatutos determinado en el artículo 3 de la Ley 191 /1964, sin que ninguna norma exija precisar con todo detalle la naturaleza y alcance de las actividades programadas para el cumplimiento de sus fines, dependientes de la voluntad mayoritaria de los asociados y de las coyunturales circunstancias de cada momento, ni tampoco determinar con igual precisión los aspectos rituales de su funcionamiento interno; finalmente no cabe justificar la denegación de la inscripción invocando la actividad política de uno de los promotores, o basándose en las diferencias advertidas entre los Estatutos de esta Asociación y los de otra escindida de la misma, pues, en cuanto a lo primero, ningún precepto prohíbe a los promotores de asociaciones ejercitar sus derechos políticos, produciendo efectos meramente internos a la incompatibilidad establecida en el artículo 11 de los Estatutos, y en cuanto a lo segundo, basta resaltar que unos y otros Estatutos son independientes entre sí, y que cada uno de ellos refleja la diferente organización que las respectivas Asociaciones han acordado darse a sí mismas; FALLAMOS que coincidiendo con las alegaciones evacuadas por el Ministerio Fiscal, procede la estimación de este recurso por los motivos expuestos, sin que sea preciso examinar el fundamento de derechos contenido en la demanda sobre la "desviación de poder", debiendo declararse la anulación del acto administrativo recurrido, reconociéndose el derecho de los actores de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de la Asociación Grande Oriente Español (Masonería Española Simbólica Regular); todo ello sin expresa condena en costas. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Jerónimo Arozamena. Jaime Santos. Fernando Ledesma. Rubricados. Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Ledesma Bartret, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de que doy fe. Ante mí G. Rivera. Rubricado. Concuerda con su original. Y para que conste y su unión al rollo extiendo la presente en Madrid a diez de mayo de mil novecientos setenta y nueve.
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